TÍTULO III: DE LOS TRIBUTOS

Capítulo I: De las contribuciones parafiscales

Artículo 60: De las contribuciones por actividades comerciales

Todas las personas jurídicas cuyo objeto sea la importación, distribución y comercialización de software privativo al Poder Público, pagarán a la Comisión Nacional de Tecnologías de Información el dos y medio por ciento (2,5%), de la utilidad neta del ejercicio. Lo cancelado por este concepto, se realizará dentro de los noventas días siguientes del cierre del ejercicio fiscal.

El monto en bolívares de la cancelación de esta contribución, será deducido del pago del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 61: Contribución por servicios

Toda persona que preste servicios de software privativos al Poder Público, pagará una contribución del uno y medio por ciento (1,5%) de la utilidad neta del ejercicio, a la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio fiscal.

El monto en bolívares de la cancelación de la presente contribución, será deducido del pago del Impuesto sobre la Renta.

Capítulo II: De las tasas y contribuciones especiales

Artículo 62: Certificación

El Poder Público debe solicitar ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, la certificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás normativa aplicable de los programas informáticos por equipos de computación según su tipo o modelo, el cual causa una tasa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

Artículo 63: De las tasas por certificación y homologación de los equipos o aplicaciones con soporte criptográfico

La homologación de los equipos o aplicaciones con soporte criptográfico, a que hace mención el artículo 58, tendrá una duración de tres años y su solicitud de tramitación causará una tasa de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.). Las aplicaciones y equipos con soporte criptográfico libre estarán exentos del pago de la tasa prevista en el presente artículo.

Artículo 64: Procedimiento

La tramitación de la solicitud de acreditación o renovación como unidad de servicios de verificación y certificación se sustanciará de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y causará el pago de una tasa que no podrá ser mayor de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) ni menor a quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

Artículo 65: Contenido de la acreditación

La acreditación correspondiente contendrá, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los previstos establecidos en el Registro Nacional de Contratistas los siguientes:

  1. El tipo de acreditación que se trate.

  2. La determinación de las características y de los servicios que presta.

  3. El tiempo durante la cual se otorga no podrá ser superior a dos años.

  4. La remisión expresa a la norma instruccional que contenga las funciones y obligaciones de las unidades de servicios de verificación y certificación.

Artículo 66: Excepción del uso de programas informáticos libres

La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, excepcionalmente podrá autorizar, hasta por tres años, la adquisición y el uso de software que no cumpla con las condiciones de estándares abiertos y software libre, cuando no exista un programa desarrollado que lo sustituya o se encuentre en riesgo la seguridad y defensa de la Nación.

La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, al autorizar el uso del software privativo, establecerá las condiciones y términos para el desarrollo de una versión equivalente en software libre y estándares abiertos.

Artículo 67: De las contribuciones especiales por la utilización de software privativo

El órgano o ente del Poder Público al igual que el Poder Popular que sea autorizado a adquirir, usar y actualizar un software privativo, debe pagar una contribución especial al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación la cantidad equivalente entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del valor de adquisición del software privativo. Este aporte debe efectuarse dentro del ejercicio fiscal correspondiente a la adquisición del programa.

Igualmente, el órgano o ente del Poder Público y el Poder Popular deben pagar una contribución especial al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación equivalente entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del valor correspondiente a los gastos asociados al soporte y uso del software privativo.

Las contribuciones a que se refiere este artículo deben efectuarse hasta que sea sustituido el software privativo por un software libre y con estándares abiertos.

El reglamento respectivo determinará la base de cálculo de la alícuota de la contribución a pagar.

Artículo 68: Destino de las contribuciones parafiscales y tasas

Los recursos producto de lo recaudado por concepto de contribuciones parafiscales y tasas, serán destinados al desarrollo y fomento del sector de tecnologías libres de información, en un monto no menor del cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado, y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información.

Capítulo III: Disposiciones Comunes

Artículo 69: Facultades tributarias

La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información ejercerá las facultades y deberes que le atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en la presente Ley. Igualmente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo, por lo que respecta a las tasas correspondientes al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.