TÍTULO V: DERECHO Y GARANTÍA DE LAS PERSONAS SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 74: Naturaleza de la información

La información que conste en los archivos y registros en el Poder Público y en el Poder Popular es de carácter público, salvo que se trate de información sobre el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas, la seguridad y defensa de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la ley que regule la materia sobre protección de datos personales y demás leyes que rigen la materia.

Artículo 75: Suministro de información

El Poder Público y el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, están obligados a notificar a las personas:

  1. Que la información será recolectada de forma automatizada;

  2. Su propósito, uso y con quién será compartida;

  3. Las opciones que tienen para ejercer su derecho de acceso, ratificación, supresión y oposición al uso de la referida información y;

  4. Las medidas de seguridad empleadas para proteger dicha información, el registro y archivo, en las bases de datos de los organismos respectivos.

Artículo 76: Prohibición de exigir documentos físicos

El Poder Público y el Poder Popular no pueden exigirle a las personas, la consignación de documentos en formato físico que contengan datos o información que se intercambien electrónicamente, de conformidad con la ley.

Artículo 77: Protección de la información

El Poder Público y el Poder Popular tienen la obligación de proteger la información que obtiene por intermedio los servicios que presta a través de las tecnologías de información y la que repose en sus archivos o registros electrónicos, en los términos establecidos en esta Ley, y demás leyes que regulen la materia.

Artículo 78: Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes

Previa solicitud de la persona legitimada, el Poder Público y el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, pueden recopilar datos de niños, niñas y adolescentes en relación a sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y la normativa correspondiente.

El receptor de los datos debe darle prioridad, indicar los derechos que lo asisten y la normativa aplicable para llevar a cabo el trámite solicitado en beneficio del niño, niña o adolescente. Una vez que se obtenga dicha información se empleará únicamente a los fines el trámite.

Artículo 79: Prohibición de compartir datos personales de niños, niñas y adolescentes

La información a que se refiere el artículo anterior no puede ser divulgada, cedida, traspasada, ni compartida con ninguna persona natural o jurídica, sin el previo consentimiento de su representante legal, salvo cuando el menor de edad sea emancipado, en la investigación de hechos punibles, por una orden judicial, o cuando así lo determine la ley. El consentimiento expreso que se haya dado sobre la información del niño, niña o adolescente siempre puede ser revocado.